Nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los medios exigidos a las entidades arrendatarias de inmuebles: ¿es necesario acreditar la razonabilidad económica de la contratación del empleado?

Ane Múgica Bilbao, Cristina Puerta Ruiz de Azúa.

28/07/2025 Uría Menéndez (uria.com)


La Sentencia del Tribunal Supremo 3472/2025, de 14 de julio, examina en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”) si la mera acreditación formal del requisito de contar con un empleado a jornada completa es suficiente para calificar el arrendamiento inmobiliario como actividad económica o si, por el contrario, debe exigirse además una justificación económica de dicha contratación.

En el ISD los requisitos para aplicar los denominados incentivos fiscales de la “empresa familiar” requieren acudir al concepto de actividad económica del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“LIRPF”), donde se presume que el arrendamiento de bienes inmuebles constituye una actividad económica cuando el titular cuenta con, al menos, una persona empleada con contrato laboral a jornada completa a cargo de dicha actividad.

La doctrina fijada por el Alto Tribunal en esta sentencia establece que la mera acreditación del cumplimiento formal de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF resulta suficiente para acceder a los beneficios fiscales, sin que se precise justificar “económicamente”, es decir, empresarialmente, la necesidad de la contratación del empleado con contrato laboral y a jornada completa.

Sin duda, se trata de una resolución favorable para el contribuyente, ya que introduce elementos y criterios interpretativos que dotan a dicha normativa de seguridad jurídica. La sentencia introduce una serie de consideraciones relevantes para el análisis de la materia analizada:

  • La primera consideración se refiere a la coherencia temporal de la calificación administrativa: si la Administración había venido reconociendo la actividad económica de la sociedad, sin cuestionar la existencia del empleado y el local afecto, resultaría contradictorio negar dicha calificación en el momento del devengo del ISD cuando concurrían las mismas circunstancias.
  • El segundo fundamento, de mayor calado doctrinal, se asienta en la necesidad de una interpretación finalista específica para el ISD. La norma —subraya el Tribunal Supremo— persigue facilitar la transmisión de empresas familiares evitando su liquidación y favoreciendo su continuidad, conectando directamente con la Recomendación 94/1069/CE de la Comisión Europea, que invita a los Estados miembros a reducir la carga fiscal que grava transmisiones de pymes por sucesión.

En este punto se subraya que la interpretación realizada con anterioridad del citado artículo 27.2 con relación a otros impuestos no puede trasladarse de forma automática al ISD, ya que la normativa del ISD exige una interpretación finalista: la ley persigue facilitar la continuidad y la transmisión intergeneracional de las empresas familiares, evitando su liquidación y reforzando la seguridad jurídica de los contribuyentes.

Por otro lado, el Tribunal Supremo considera que exigir ese requisito adicional de justificación económica supondría introducir “incertidumbre e inseguridad jurídica”, pues no se sabría cuál sería esa mínima carga de trabajo que requiriera contar con un empleado a jornada completa. La finalidad del artículo 27.2 LIRPF es establecer requisitos mínimos para que el arrendamiento de inmuebles se entienda como actividad empresarial, presumiéndose que se cuenta con una infraestructura mínima de organización de medios empresariales.

Ahora bien, el Alto Tribunal advierte que la posición de la Administración en el supuesto analizado parece insinuar la existencia de una simulación —esto es, el supuesto carácter ficticio de la contratación laboral—, y recuerda que, si se pretende regularizar la situación por esa vía, resulta imprescindible seguir el cauce legalmente establecido y motivar la concurrencia de un negocio aparente y otro disimulado. En ausencia de tal motivación, la mera apreciación de falta de “razonabilidad económica” no basta para denegar los beneficios fiscales.

En definitiva, la resolución es, sin duda, favorable al contribuyente y se alinea con la finalidad protectora de la empresa familiar que inspira la normativa. No obstante, la aplicación práctica de esta doctrina requiere el equilibrio entre la necesaria seguridad jurídica y la prevención de situaciones de abuso fiscal, siendo clave la correcta aplicación de las garantías procedimentales establecidas legalmente por parte de la Administración para este segundo caso.

Queda por ver, asimismo, si este criterio judicial propiciará un replanteamiento de la interpretación administrativa del requisito de los medios empleados en el Impuesto sobre Sociedades, cuestión en constante debate en el ámbito de la fiscalidad inmobiliaria.

Estamos pendientes. además, de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre otra cuestión de gran relevancia práctica: si, para aplicar la reducción de empresa familiar del artículo 20.6 de la Ley del ISD en transmisiones inter vivos de participaciones, puede considerarse cumplida la exigencia de contar con un empleado a jornada completa cuando este es empleado por otra sociedad del mismo grupo de control que la entidad arrendataria, criterio ya validado en el contexto del Impuesto sobre Sociedades. Es esta una cuestión ya admitida a casación que permitirá completar el alcance del requisito laboral en los grupos de sociedades familiares dedicados al arrendamiento de inmuebles.

Abogados de contacto